En gran parte de ellos se ha tocado el tema de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.
Una ley muy discutida por muchos, no tanto por su fundamento material sino, como siempre, dejando a un lado todo lo que huele a jurídico y centrándose en lo meramente político.
A pesar de haber sido tan discutida, es una ley que se aprobó por unanimidad de todas las fuerzas parlamentarias, lo que da muestra del respaldo político y social que tienen las medidas que pone en práctica.
Si analizamos la ley desde un punto de vista material, comprobamos que con esta ley se regulan comportamientos que atentan contra bienes jurídicos que cuentan con una extrema protección en nuestro ordenamiento: la dignidad de la persona, art.10.1 CE; la vida y la integridad física y moral, artículo 15 CE; la libertad y la seguridad, art. 17 CE; el derecho a la educación y el pleno desarrollo de la personalidad, art.25 CE y, para no extenderme más, la igualdad y no discriminación por razón de sexo, art. 14 CE. Entonces, ¿de dónde surge la necesidad de creación de esta ley?
Quizás el legislador haya tenido presente que a pesar de que la violencia sobre las mujeres está reconocida en nuestro país desde hace ya años, las medidas que se han puesto no han conseguido atajarla; muy al contrario, desde hace ya casi diez años la cifra de muertes y lesiones de mujeres no hace nada más que crecer. Por ello, parece que las soluciones parciales o sectoriales, que es las que hasta ahora se había dado, no son la mejor opción. Frente a esa técnica, fracasada, la Ley Integral acoge los criterios desarrollados por organismos internacionales y la propia Unión Europea para afrontar el problema.
En este momento, es conveniente aclarar que no hablamos de lo mismo cuando utilizamos el término discriminación que cuando utilizamos el de diferencia.
En este sentido, una doctrina ampliamente consolidada en nuestra jurisprudencia ha señalado que el principio de igualdad que recoge la Carta Magna lo que impide son los tratos discriminatorios pero no los tratos diferenciadores. El Tribunal Constitucional ha dicho que no todo trato desigual es discriminatorio: lo son sólo aquellos que no estén basados en causas objetivas y razonables. La cuestión está en saber cuando estamos ante un trato diferenciador (constitucionalmente aceptable) y cuando ante un trato discriminatorio (constitucionalmente inaceptable); he aquí uno de los grandes dilemas, aunque no el único...
1 comentario:
Sencillamente genial. Ya sabes, esta es tú (nuestra) casa, puedes decir lo que quieras y cómo quieras. En cuanto saque algo de tiempo comienzo a spammear un poquito por otros blogs.
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